Quinto .- Motivo único. Una empresa compra mercancías por importe de 50.000 €. Entiende que correspondía al Ayuntamiento de Pinto acreditar que se había producido, efectivamente, un aumento del valor de los terrenos con su transmisión y que está acreditación no se ha producido. 61.1 y 75.2 del mismo Real Decreto . que efectúan tanto la Ley de Haciendas Locales de 2004 cuanto la Norma Foral 16/1989 de 5 de julio (LA LEY 3844/1989) del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana. 3443-2010, 4138-2010, 4223-2010 y 4224-2010, promovidos, respectivamente, por el Consejo de Gobierno y el Parlamento de la Rioja y por la Junta y las Cortes de Castilla y León). En en caso que nos ocupa nos encontramos con la regulación de un tributo local como es el del Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana. 16/27 El Consultor de los Ayuntamientos 24/04/2015 1.- En efecto, cual apuntábamos en la providencia supra transcrita la cuestión no puede resolverse aplicando los diversos pronunciamientos invocados por la demandante en su escrito de demanda (entre otras la STSJC de 18 de julio de 2013, STSJCLM de 17 de abril de 2012 o la STSJM de 11 de diciembre de 2013), dado que no es misión del juez contencioso sustituir reglas de cuantificación distintas a las establecidas ora en la Norma Foral ora en la legislación de haciendas locales de 2004. 1.- Como es sabido el Impuesto sobre el Incremento del valor de los terrenos es un impuesto directo, real y objetivo que grava los incrementos de valor que experimenten los terrenos de naturaleza urbana a lo largo de un periodo máximo de 20 años y que se pongan de manifiesto como consecuencia de la transmisión, por cualquier título, de la propiedad sobre los mismos, o como resultado de la constitución o transmisión, también, de cualquier derecho real de goce, limitativo de dominio, sobre dichos terrenos. 7.- De la configuración del Impuesto se colige que para que surja el deber de contribuir, es preciso que concurran tres requisitos: a) que se transmita un suelo, b) que en el momento de la transmisión ese suelo sea urbano y c) que se haya producido un incremento real del valor del suelo. También por lo dispuesto en este Título II LOTC (LA LEY 2383/1979) para estos dos últimos procesos constitucionales se rigen la interposición, la legitimación, la tramitación y la Sentencia de los recursos y cuestiones sobre las normas forales fiscales de los Territorios Históricos de Álava, Guipúzcoa y Vizcaya, si bien los trámites de traslado de la demanda previstos para el recurso de inconstitucionalidad en el art. d) En los supuestos de expropiaciones forzosas, los porcentajes anuales contenidos en el apartado 3 de este artículo se aplicarán sobre la parte del justiprecio que corresponda al valor del terreno, salvo que el valor definido en la letra a) anterior fuese inferior, en cuyo caso prevalecerá este último sobre el justiprecio. Anual):  14 x 2,9 % = 40,6 % o Incremento del valor del terreno (plusvalía objetivamente calculada):  40,6 % x 102.000 = 41.412 €. PRECEPTOS: RDLeg 2/2004 (TR LHL), arts. En segundo lugar, se alega que en el escrito de demanda, al que se remite, se argumentaba que en el presente caso se habían calculado de forma errónea las plusvalías, sin que la sentencia haya dado respuesta a esta alegación. Laura Lozano García, se interpuso demanda de juicio ordinario contra la mercantil Compañía Española Ladrillera S.L., en reclamación de la cantidad de 8.562,14.-€ más intereses y costas, y, alegando los Fiscal Impuestos www.fiscal-impuestos.com Másteres Cursos Oposiciones Editorial Barcelona Madrid Valencia hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia: «Por la que estimando íntegramente la demanda, acuerde condenar a Compañía Española Ladrillera S.L. El artículo 107 del TRLRHL (LA LEY 362/2004) regula la base imponible del IIVTNU, estableciendo: "1. • … ¿Puede un impuesto así considerarse constitucional? LIQUIDACIÓN DE IMPUESTOS EJERCICIOS Con los siguientes datos liquidar Tributos y la Percepción de IGV - DATOS: PRIMERA IMPORTACIÓN CAMIONETA, USADO, MARCA: JEEP, … 9.4 in fine LOPJ (LA LEY 1694/1985) y 3 d) LJCA]. La Ley Orgánica 1/2010, de 19 de febrero (LA LEY 2326/2010), de modificación de las Leyes Orgánicas del Tribunal Constitucional y del Poder Judicial, ha sido objeto de cuatro recursos de inconstitucionalidad pendientes aún de resolución (recursos de inconstitucionalidad núms. Por tanto, la normativa fiscal referida es claro en cuanto al sujeto pasivo (vendedor), pero salvo que hubiese pacto en contra, éste podrá repercutirlo sobre el comprador, en proporción al tiempo en que cada una de las partes haya ostentado la titularidad dominical y por el tiempo que lo sea respecto al periodo impositivo. TERCERO.- De la liquidación tributaria del Incremento sobre el valor de los terrenos. Ayuntamiento de Pinto de fecha 21-2-103 por la que se desestimaba el recurso de reposición interpuesto por la actora contra las liquidaciones del Impuesto sobre el IVTNU con número de referencia NUM000 , NUM001 , NUM002 , NUM003 , NUM004 , NUM005 , NUM006 , NUM007 , NUM008 , NUM009 , NUM010 , NUM011 , NUM012 , al considerar ajustada a derecho la resolución administrativa impugnada. 63), el devengo coincide con el primer día del año natural (art. En este estado se señala para votación y fallo el día 6 de noviembre de 2014, teniendo lugar así. 2.- Ha señalado a este respecto el Auto 190/2010 de 1 de diciembre del Tribunal Constitucional: 2. Período de hasta 10 años: 3,5. Begoña Hernández Belart. La Audiencia Provincial revocó la resolución dictada en primera instancia y declaró en síntesis que de conformidad al contenido del artículo 75.3 del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales y los artículo 61 y 63 del mismo texto legal, son las entidades demandantes las únicas obligadas al pago íntegro de la cuota tributaria del aludido impuesto correspondiente al periodo impositivo del año 2009. Sin necesidad de llevar a cabo un análisis de la constitucionalidad de esta reforma legislativa, que pudiera prejuzgar algunas de las cuestiones suscitadas en dichos recursos, en las que este Auto en modo alguno pretende entrar, es suficiente una consideración liminar de la misma respecto a las previsiones relativas al control jurisdiccional de las normas forales fiscales de los Territorios Históricos de la Comunidad Autónoma del País Vasco para delimitar el ámbito de la jurisdicción de este Tribunal como consecuencia de la referida decisión de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo. 12/27 El Consultor de los Ayuntamientos 24/04/2015 Así pues, en una consideración liminar de las reformas legislativas llevadas a cabo por la Ley Orgánica 1/2010, de 19 de febrero (LA LEY 2326/2010), cabe concluirse, a los efectos que ahora interesan, que el Tribunal Constitucional tiene atribuido el conocimiento de los recursos y cuestiones sobre las normas forales fiscales de los Territorios Históricos de la Comunidad Autónoma del País Vasco regulados en la disposición adicional quinta, apartados primero y segundo, de la LOTC (LA LEY 2383/1979), a los que son de aplicación, en materia de interposición, legitimación, tramitación y Sentencia lo establecido, respectivamente, para el recurso y la cuestión de inconstitucionalidad en el Título II LOTC (LA LEY 2383/1979), así como las disposiciones comunes a uno y otro procedimiento de declaración de inconstitucionalidad, ajustándose el parámetro de validez de aquellas normas forales a lo dispuesto también en el art. Desde su implantación en 1988, ha sido objeto de amplia polémica si dicho sistema ha de considerarse como una ficción legal (la impropiamente llamada presunción iuris et de iure) o, por el contrario, se trata de un sistema sólo aplicable cuando el incremento verdaderamente producido es superior al resulante de aquel sistema (sería una presunción iuris tantum, en el sentido de que siempre correspondería al contribuyente probar que el incremento real es inferior ). 28 LOTC (LA LEY 2383/1979), esto es, al parámetro de validez de las normas y disposiciones legales objeto del recurso y de la cuestión de inconstitucionalidad regulados en el Título II LOTC. FALLO Por todo lo expuesto, EN NOMBRE DEL REY, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido 1.º- Estimar el recurso de casación interpuesto por Valdeobispo y Sierra del Almaraz S.L. Sexto .- Respuesta de la Sala. Tercera. 2481- 2004 remitido por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo y devolver las actuaciones y el expedientes recibidos a dicho órgano jurisdiccional. representado por la procuradora Dña. Se presumirá que la vivienda habitual de la familia numerosa es aquella en la que figuran empadronados sus miembros. 3.- Previos los trámites procesales correspondientes y práctica de la prueba propuesta por las partes y admitida, en el Juzgado de Primera Instancia número 18 de Madrid se dictó sentencia, con fecha 31 de mayo de 2013 , cuya parte dispositiva es como sigue: «Fallo. 3.- La venta se efectuó libre de cargas y gravámenes. Esto es precisamente lo que sucede en los supuestos en los que resulta aplicable la norma impugnada. 2.º- Casar la sentencia recurrida y asumiendo la instancia ratificamos el fallo de la sentencia de 31 de mayo de 2013 del Juzgado de Primera Instancia núm. 515/11 ) -que, a su vez, se remite a otra anterior de 22 de marzo de 2012 (rec. Solicita la parte actora el prorrateo de la cuota tributaria correspondiente al periodo impositivo del año 2009. El informe del primer mes del 2021 trae la consabida avalancha de disposiciones normativas, aunque generalmente de poco calado, tanto en el Estado como en las CCAA, destacando la Ley de Presupuestos estatal para 2021.. En jurisprudencia y doctrina … Quinto. Cuando el terreno, aun siendo de naturaleza urbana o integrado en un bien inmueble de características especiales, en el momento del devengo del impuesto, no tenga determinado valor catastral en dicho momento, el ayuntamiento podrá practicar la liquidación cuando el referido valor catastral sea determinado, refiriendo dicho valor al momento del devengo. 10 de la LIS). No obstante, cuando dicho valor sea consecuencia de 5/27 El Consultor de los Ayuntamientos 24/04/2015 una ponencia de valores que no refleje modificaciones de planeamiento aprobadas con posterioridad a la aprobación de la citada ponencia, se podrá liquidar provisionalmente este impuesto con arreglo a aquel. En consecuencia, delimitado ex art. Los supuestos concretos de este tipo de reglas los podemos encontrar, por ejemplo, tanto en los impuestos directos sobre la renta, como en el ISyD, en el ITPyAJD, pudiendo ser diversas las causas que pueden justificarlos, conviviendo con los distintos métodos de determinación de la base anteriormente apuntados,pero hay un caso en que la regla de valoración se convierte y erige en la única vía para determinar la base imponible, lo que acontece en el Impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana (art. 734). Sobre el valor del terreno en el momento del devengo, derivado de lo dispuesto en los apartados 2 y 3 anteriores, se aplicará el porcentaje anual que determine cada ayuntamiento, sin que aquél pueda exceder de los límites siguientes: Período de uno hasta cinco años: 3,7. Antecedentes. La legislación aduanera: fuentes e … Tercero. Artículo 36-A, fracción II, inciso a) de la Ley Aduanera, en relación con proporcionar la información del valor y demás datos relacionados con la comercialización de las mercancías. Sin perjuicio de ello, las partes podrán pactar la imposibilidad de la repercusión. 4.1.- En efecto, la realidad urbanística de los municipios es otra. En este estado se señala para votación y fallo el día 6 de noviembre de 2014, teniendo lugar así. 12/27 El Consultor de los Ayuntamientos 24/04/2015 Así pues, en una consideración liminar de las reformas legislativas llevadas a cabo por la Ley Orgánica 1/2010, de 19 de febrero (LA LEY 2326/2010), cabe concluirse, a los efectos que ahora interesan, que el Tribunal Constitucional tiene atribuido el conocimiento de los recursos y cuestiones sobre las normas forales fiscales de los Territorios Históricos de la Comunidad Autónoma del País Vasco regulados en la disposición adicional quinta, apartados primero y segundo, de la LOTC (LA LEY 2383/1979), a los que son de aplicación, en materia de interposición, legitimación, tramitación y Sentencia lo establecido, respectivamente, para el recurso y la cuestión de inconstitucionalidad en el Título II LOTC (LA LEY 2383/1979), así como las disposiciones comunes a uno y otro procedimiento de declaración de inconstitucionalidad, ajustándose el parámetro de validez de aquellas normas forales a lo dispuesto también en el art. Estimado el motivo de casación y asumiendo la instancia, debemos ratificar en todos sus términos el fallo de la sentencia del juzgado de primera instancia. El Ayuntamiento de Pinto, por su parte, comparte cuanto se argumenta en la sentencia apelada cuya confirmación solicita, insistiendo en que el Ayuntamiento se ha limitado a practicar las liquidaciones conforme preceptúa la normativa que regula la materia que presupone el aumento de valor de los terrenos en su transmisión y destacando, además, que la apelante no aportado prueba alguna de la disminución de valor que alega. 3.- La venta se efectuó libre de cargas y gravámenes. Fiscal Impuestos www.fiscal-impuestos.com Másteres Cursos Oposiciones Editorial Barcelona Madrid Valencia El contenido de la presente resolución respeta fielmente el suministrado de forma oficial por el Centro de Documentación Judicial (CENDOJ). 4.- Tampoco está entre la función revisora del juez contencioso, entender que la minusvalía invocada sea una condición pretributaria que vacíe de contenido la regulación del devengo del Impuesto establecida en el artículo 1.1. de la Norma Foral o en el artículo 104 de la LHL de 2004 (LA LEY 362/2004), considerándola como una ficción de no sujeción al tributo. Yolanda Ortiz Alfonso en nombre y representación de Valdeobispo y Sierra de Almaraz S.L. Mediante Auto 136/2010 de 5 de octubre se resolvió acumular los recursos de inconstitucionalidad núms. 61, 63 y 75. Tercera. Se pretende por el recurrente que el art. por un importe de 600.000 euros. 1.2.- El artículo 107 de la LHL de 2004 (LA LEY 362/2004) por su parte establece que: Artículo 107 Base imponible 1. 2. 2 de la LGT). Cuarto. 3.- No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 1 de junio de 2016, en que tuvo lugar. Podemos entender la tributación aduanera como el conjunto de normas y tributos ... en el ejercicio de la competencia que el derecho originario le reconoce en materia aduanera. EL IBI correspondiente al ejercicio de 2009 fue íntegramente abonado por las vendedoras, al serle reclamado por la autoridad tributaria. 10/27 El Consultor de los Ayuntamientos 24/04/2015 TERCERO.- Como señala el artículo 35 de la LOTC (LA LEY 2383/1979), las normas que han aplicarse para la resolución de la controversia tienen carácter de normas legales. 1ª, de 18 de julio de 2013 (rec. n.º 295/2014 SUMARIO: IIVTNU. 1.- La sociedad BITARTE S.A. vendió el 22 de enero de 2014 la finca registral NUM001 de la localidad de Irún, a la sociedad TRANSPORTES GACELA IRUN S.C.L. SÉPTIMO.- La cuestión de constitucionalidad por tanto se suscita no de la aplicación de una base objetiva de cálculo predeterminada en los artículos citados, que es conforme a la constitución cuando subyace un incremento de valor, sino que, la aplicación de esos mismos criterios cuando el incremento de valor no es real ni cierto, por la aplicación de la norma puede provocar o conllevar consecuencias contraria al principio de capacidad económica consagrado en el artículo 31 de la CE de 1978 (LA LEY 2500/1978) y puede devenir, además, en confiscatorio en el caso concreto. Las costas se cuantifican en un máximo de 1.000 euros. Por tanto, la normativa fiscal referida es claro en cuanto al sujeto pasivo (vendedor), pero salvo que hubiese pacto en contra, éste podrá repercutirlo sobre el comprador, en proporción al tiempo en que cada una de las partes haya ostentado la titularidad dominical y por el tiempo que lo sea respecto al periodo impositivo. El valor del terreno en el momento del devengo resultará de lo establecido en las siguientes reglas: a) En las transmisiones de terrenos, el valor de éstos en el momento del devengo será el que tengan determinado en dicho momento a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles. 3.2.- Es decir, se ha gravado no un incremento, sino una pérdida de valor experimentado por los terrenos que se ha puesto de manifiesto como consecuencia de la transmisión de la propiedad. 1.2.- Mediante Auto 144/2012, de 16 de julio de 2012 se resolvió impedir a la Diputación Foral de Bizkaia personarse en el citado proceso como coadyuvante del Gobierno de la Nación, en defensa de la constitucionalidad de la Ley Orgánica 1/2010, de 19 de febrero (LA LEY 2326/2010). Doctrina jurisprudencial. Por otra parte, en relación con el referido antecedente inmediato de la fórmula contenida en el art. 63.2 de la LHL permite repercutir la carga tributaria, sin necesidad de acuerdo expreso, por lo que el impuesto deber soportarlo el dueño que lo sea en cada momento y por el tiempo que lo sea, salvo pacto en contrario. Firmado y rubricado. El incremento de valor de cada operación gravada por el Impuesto se determinará con arreglo al porcentaje anual fijado por el Ayuntamiento para el período que comprenda el número de años a lo largo de los cuales se haya puesto de manifiesto dicho incremento. Parte primera: ejercicio general. b) En la constitución y transmisión de derechos reales de goce limitativos del dominio, los porcentajes anuales contenidos en el apartado 4 de este artículo se aplicarán sobre la parte del valor definido en el párrafo a) anterior que represente, respecto de aquel, el valor de los referidos derechos calculado mediante la aplicación de las normas fijadas a efectos del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. El valor catastral reducido en ningún caso podrá ser inferior al valor catastral del terreno antes del procedimiento de 6/27 El Consultor de los Ayuntamientos 24/04/2015 valoración colectiva. Por ello la regla general, en caso de ausencia de pacto en contrario, será que el vendedor que abone el IBI podrá repercutirlo sobre el comprador, en proporción al tiempo en que cada una de las partes haya ostentado la titularidad dominical y por el tiempo que lo sea. 18 de Madrid . Cuando el terreno, aun siendo de naturaleza urbana o integrado en un bien inmueble de características especiales, en el momento del devengo del impuesto, no tenga determinado valor catastral en dicho momento, el ayuntamiento podrá practicar la liquidación cuando el referido valor catastral sea determinado, refiriendo dicho valor al momento del devengo. 4. Por tanto, la normativa fiscal referida es claro en cuanto al sujeto pasivo (vendedor), pero salvo que hubiese pacto en contra, éste podrá repercutirlo sobre el comprador, en proporción al tiempo en que cada una de las partes haya ostentado la titularidad dominical y por el tiempo que lo sea respecto al periodo impositivo. El presente recurso trae causa de un procedimiento ordinario en el que se ejercitó acción de reclamación de cantidad en relación al importe del impuesto de bienes inmuebles relativo al año 2009, en el que se procedió a la venta de un inmueble. »1. Contra esta sentencia interpuso recurso de apelación la representación procesal de doña Belen , presentando la Administración apelada, Ayuntamiento de Pinto, escrito de oposición al mismo y, admitido el recurso por el Juzgado "a quo", fueron remitidas las actuaciones a este Tribunal Superior de Justicia, turnándose a esta Sección. 1.1.- El artículo 4 de la Norma Foral 16/1989 de 5 de julio (LA LEY 3844/1989), Artículo 4. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- Cumplimiento de los trámites procesales previos exigidos en el artículo 35 de la Ley Orgánica del 9/27 El Consultor de los Ayuntamientos 24/04/2015 Tribunal Constitucional (LA LEY 2383/1979). El Régimen de Tributación Semi Integrado, es un régimen de tributación general que establece que los dueños de las empresas deben tributar sobre la base de los retiros efectivos de utilidad que realizan desde éstas. La regulación foral y estatal del tributo señala que el impuesto grava el "incremento de valor" del terreno experimentado con ocasión de su titularidad durante un período de tiempo determinado (más de un año), pero si el precio de adquisición resulta superior al precio de venta, la contradicción con el principio de capacidad económica es paladina, como se colige además, de la previa STC 221/1992 (LA LEY 2062-TC/1992) que analizaba el antiguo artículo 355.5 del TR de 1986 en relación con la sujeción a gravamen de incrementos patrimoniales "nominales". 1380-2001, remitiendo las actuaciones y emplazando a las partes ante este Tribunal para que comparezcan ante él a fin de seguir el curso de los autos. Tampoco calcula el incremento de valor del terreno por diferencia entre un valor en el momento de la transmisión y un valor en el momento de la adquisición, pudiendo dicha diferencia ser la existente entre los valores catastrales en ambos momentos, o entre el valor de enajenación y el valor de adquisición, o cualquier otra. 3.- La inconstitucionalidad de la regla objetiva de valoración, establecida en los preceptos indicados, obligaría a estimar el recurso contencioso-administrativo deducido por la sociedad accionante. Corresponderá al Tribunal Constitucional el conocimiento de los recursos 11/27 El Consultor de los Ayuntamientos 24/04/2015 interpuestos contra las Normas Forales fiscales de los Territorios de Álava, Guipúzcoa y Vizcaya, dictadas en el ejercicio de sus competencias exclusivas garantizadas por la disposición adicional primera de la Constitución (LA LEY 2500/1978) y reconocidas en el artículo 41.2 a) del Estatuto de Autonomía para el País Vasco (LA LEY 2643/1979) (Ley Orgánica 3/1979, de 18 de diciembre (LA LEY 2643/1979)). 18 de Madrid . DECIMOTERCERO.- En atención a lo expuesto, de conformidad con los artículos 35 (LA LEY 2383/1979) y 36 de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre (LA LEY 2383/1979), del Tribunal Constitucional, procede plantear la cuestión de inconstitucionalidad respecto de la cuestión de constitucionalidad en relación con los artículos 1 (LA LEY 3844/1989) y 4 (LA LEY 3844/1989) y 7.4 de la Norma Foral 16/1989 de 5 de julio (LA LEY 3844/1989) del Impuesto Sobre el Incremento del Valor de los terrenos de Naturaleza Urbana del Territorio Histórico de Gipuzkoa y de los artículos 107 y 110.4 de la Ley de Haciendas Locales de 2004 por posible infracción del principio de capacidad contributiva del artículo 31 de la Constitución Española de 1978 (LA LEY 2500/1978) e infracción del artículo 24 de la Constitución Española (LA LEY 2500/1978) al proscribir la norma cualquier género de prueba en contrario. En en caso que nos ocupa nos encontramos con la regulación de un tributo local como es el del Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana. Sres. Estimado el motivo de casación y asumiendo la instancia, debemos ratificar en todos sus términos el fallo de la sentencia del juzgado de primera instancia. Corresponde al sujeto pasivo acreditar que el aumento de valor no se ha producido, y en este caso, si bien la interesada solicitó prueba sobre este extremo ante el Juzgado (entre otras, pericial sobre el valor real de los inmuebles), éste sólo admitió la documental consistente en el expediente administrativo, sin que conste que se interpusiera recurso contra esta decisión del Juzgado, y tampoco se ha reproducido la petición de prueba sobre esta cuestión en el escrito de apelación. La sentencia apelada confirma diversas liquidaciones por el Impuesto sobre IVTNU giradas a la apelante, doña Belen , por el Ayuntamiento de Pinto como consecuencia de las plusvalías que se produjeron a raíz de la transmisión a aquélla de diversos terrenos en virtud de herencia causada por su hermana, fallecida el 7 de febrero de 2012. Hecho imponible y supuestos de no sujeción. Se pretende por el recurrente que el art. Lo dispuesto en el apartado anterior será de aplicación sin perjuicio de la facultad del sujeto pasivo de repercutir la carga tributaria soportada conforme a las normas de derecho común. El presente recurso trae causa de un procedimiento ordinario en el que se ejercitó acción de reclamación de cantidad en relación al importe del impuesto de bienes inmuebles relativo al año 2009, en el que se procedió a la venta de un inmueble. abreviado 245/2014 AUTO D. CARLOS COELLO MARTÍN En DONOSTIA / SAN SEBASTIÁN, a cinco de febrero de dos mil quince. Sujeto pasivo. La presente sentencia es firme no cabiendo contra la misma recurso alguno. SEGUNDO.- Que se suspende la tramitación del recurso contencioso-administrativo interpuesto por la sociedad accionante hasta que el Tribunal Constitucional se pronuncie sobre la cuestión de inconstitucionalidad que elevamos. 2481-2004 interpuesto contra la Sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco 781/2003, de 26 de diciembre (LA LEY 218359/2003), desestimatoria del recurso contencioso-administrativo núm. Sobre el valor del terreno en el momento del devengo, derivado de lo dispuesto en los apartados 2 y 3 anteriores, se aplicará el porcentaje anual que determine cada ayuntamiento, sin que aquél pueda exceder de los límites siguientes: a) Período de uno hasta cinco años: 3,7. b) Período de hasta 10 años: 3,5. c) Período de hasta 15 años: 3,2. d) Período de hasta 20 años: 3. En segundo lugar, se alega que en el escrito de demanda, al que se remite, se argumentaba que en el presente caso se habían calculado de forma errónea las plusvalías, sin que la sentencia haya dado respuesta a esta alegación. 4. Cuarto. 3.ª Para determinar el porcentaje anual aplicable a cada operación concreta conforme a la regla 1.ª y para determinar el número de años por los que se ha de multiplicar dicho porcentaje anual conforme a la regla 2.ª, sólo se considerarán los años completos que integren el período de puesta de manifiesto del incremento de valor, sin que a tales efectos puedan considerarse las fracciones de años de dicho período. El Tribunal Constitucional resolverá también las cuestiones que se susciten con carácter prejudicial por los órganos jurisdiccionales sobre la validez de las referidas disposiciones, cuando de ella dependa el fallo del litigio principal. Cuarto. ), que han de atender al 100% de los costes de las mismas, así como el de las cesiones obligatorias previstas por el planeamiento (incluido el correspondiente aprovechamiento urbanístico). Laura Lozano García, se interpuso demanda de juicio ordinario contra la mercantil Compañía Española Ladrillera S.L., en reclamación de la cantidad de 8.562,14.-€ más intereses y costas, y, alegando los Fiscal Impuestos www.fiscal-impuestos.com Másteres Cursos Oposiciones Editorial Barcelona Madrid Valencia hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia: «Por la que estimando íntegramente la demanda, acuerde condenar a Compañía Española Ladrillera S.L. ... Y se partió para ello del axioma del continuado incremento de valor de los terrenos, cierto durante décadas, pero que ha quedado dramáticamente en los últimos años, como es notorio, dando lugar a la actual y conocida situación económica y siendo retroalimentado por sus consecuencias. Entiende la apelante que la sentencia recurrida no ha dado adecuada respuesta a las alegaciones que formuló en su demanda en las que ahora insiste en esta segunda instancia. Y el artículo 107.1 de la misma norma dispone que la base imponible del impuesto "está constituida por el incremento del valor de los terrenos, puesto de manifiesto en el momento del devengo y experimentado a lo largo de un periodo máximo de 20 años" y que para la determinación de la base imponible "habrá que tenerse en cuenta el valor del terreno en el momento del devengo". SEGUNDO.- Las normas forales y estatales aplicables que son relevantes para resolver el litigio, a los efectos de lo previsto en el artículo 35 y concordantes de la LOTC (LA LEY 2383/1979), son sustancialmente los artículos 1 y 4 de la Norma 16/1989, de 5 de julio, del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, y al tratarse de un impuesto local, según las reglas de la Ley de Concierto, los artículos 104 (LA LEY 362/2004) y 107 de la LHL de 2004 (LA LEY 362/2004). y Gabinete Jurídico y Administrativo S.L. Aun cuando se le ha producido a la sociedad recurrente una clara pérdida económica con la venta por el Ayuntamiento de Irún se aprobó la liquidación del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los terrenos por importe de 17.899’44 euros. 2.- El principio de capacidad económica se configura de esta manera como un límite al poder legislativo en materia tributaria, que vincula al legislador y a su libertad de configuración, "que quebraría en aquellos supuestos en los que la 21/27 El Consultor de los Ayuntamientos 24/04/2015 capacidad económica gravada por el tributo sea no ya potencial sino inexistente o ficticia" (STC 221/1992, de 11 de diciembre (LA LEY 2062-TC/1992), FJ 4º). Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa. Así, por ejemplo, el porcentaje de incremento anual del 3% es una mera regla objetiva disociada de la realidad, que en muchos casos será superior o inferior al incremento real producido en dichos bienes. 28 LOTC (LA LEY 2383/1979) para el recurso y la cuestión de inconstitucionalidad. PRECEPTOS: RDLeg 2/2004 (TR LHL), arts. b) La reducción tendrá como porcentaje máximo el 60 por ciento. Como rotundamente afirman el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal, y sin necesidad de entrar en otro tipo de consideraciones, este Tribunal Constitucional no es un Juez de casación, ni, más concretamente, la Ley Orgánica 1/2010, de 19 de febrero (LA LEY 2326/2010), lo ha convertido en un Tribunal de casación de las Sentencias dictadas por los Tribunales contencioso-administrativos sobre las normas forales fiscales de los Territorios Históricos de 13/27 El Consultor de los Ayuntamientos 24/04/2015 la Comunidad Autónoma del País Vasco. 4.- De este modo, al no contemplar la normativa foral y estatal del tributo que en la transmisión se haya producido una clara pérdida o minusvalía, se está gravando un ficticio incremento de valor del terreno que, además, al venir calculado de modo predeterminado por la regla de valoración legal establecida en la norma, no puede ser, tampoco, objeto de una valoración pericial contradictoria para la determinación de la base imponible, como ha señalado la doctrina científica, lo que en sede contencioso-administrativa constituye una clara limitación del 18/27 El Consultor de los Ayuntamientos 24/04/2015 derecho de defensa dado que los motivos de impugnación aparecen materialmente tasados, al limitarse a comprobar la correcta aplicación de los índices, valores catastrales y período impositivo de la compraventa realizada. El legislador, pudiendo escoger entre diversas fórmulas para determinar el incremento de valor del terreno, ha optado por la establecida en el artículo 107 del TRLRHL (LA LEY 362/2004), y ha configurado por ley todos los elementos del tributo en función de dicho método de cuantificación. 1380-2001, remitiendo las actuaciones y emplazando a las partes ante este Tribunal para que comparezcan ante él a fin de seguir el curso de los autos. Es menester a la vista de las actuaciones y del expediente administrativo, argumentar que el proceso en el que se suscita esta cuestión, la impugnación de una Liquidación del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos girados por el Ayuntamiento de Irún a la sociedad recurrente, no tiene otra salida que la que se deriva del juicio de constitucionalidad que se solicita del Alto Tribunal. Contra esta sentencia interpuso recurso de apelación la representación procesal de doña Belen , presentando la Administración apelada, Ayuntamiento de Pinto, escrito de oposición al mismo y, admitido el recurso por el Juzgado "a quo", fueron remitidas las actuaciones a este Tribunal Superior de Justicia, turnándose a esta Sección. ), que permitan obtener una base imponible distinta que la deriva de la mera aplicación de la regla legal de valoración de los artículos indicados. Regimen Tributario Aduanero. 9.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LA LEY 1694/1985) (LOPJ (LA LEY 1694/1985)) y con el añadido al art. 4.- Y esa inconstitucionalidad no solo se refiere al establecimiento de una regla de ficción de un incremento del valor de los terrenos -y por ende toda transmisión de terrenos genera "plusvalía" aun cuando en la realidad se haya producido una venta a pérdida o minusvalía, dado que «la base imponible determinada conforme a las reglas del art. Por tanto, según la propia doctrina invocada por la apelante, era carga del sujeto pasivo, y no del Ayuntamiento, acreditar que el incremento de valor de los terrenos no se había producido y ninguna prueba consta en autos sobre tal extremo, por lo que esta alegación debe desestimarse. La regulación de los restantes aspectos sustantivos y formales de la reducción se establecerá en la ordenanza fiscal. Se trata, en definitiva, de un sistema arbitrario de determinación de la base imponible, incompatible con las exigencias de un sistema tributario justo que proclama el artículo 31.3 de la Constitución (LA LEY 2500/1978), aun cuando dichas exigencias se interpretan con la flexibilidad con que lo hace el parecer mayoritario del Tribunal Constitucional en la sentencia de 11 de diciembre de 1992. OCTAVO.- El Ministerio Fiscal mediante su informe del 20 de noviembre de 2014, evacuó el traslado conferido, informando favorablemente a la elevación de la cuestión de constitucionalidad en relación con el artículo 4 de la Norma Foral 16/1998 de 5 de julio sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana y el artículo 107 del RDL 2/2004 de 5 de marzo (LA LEY 362/2004) por el que se aprueba la Ley de Haciendas Locales. 5.- Esa regulación choca frontalmente con el principio de capacidad económica consagrado en el artículo 31.1 de la CE de 1978 (LA LEY 2500/1978), dado que la regulación del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, "no establece ninguna técnica ni mecanismo alguno que permitan la posibilidad de impedir el gravamen de minusvalías reales" (VARONA ALABERN), como ocurría, en relación con la aplicación de determinados correctores, con el caso resuelto por la precitada STC 221/1992 de 11 de diciembre (LA LEY 2062-TC/1992), aun cuando fuere meramente formal. Para determinar el porcentaje, se aplicarán las reglas 4/27 El Consultor de los Ayuntamientos 24/04/2015 siguientes: 1.ª El incremento de valor de cada operación gravada por el impuesto se determinará con arreglo al porcentaje anual fijado por el ayuntamiento para el período que comprenda el número de años a lo largo de los cuales se haya puesto de manifiesto dicho incremento. A efectos de la determinación de la base imponible, habrá de tenerse en cuenta el valor del terreno en el momento del devengo, de acuerdo con lo previsto en los apartados 2 y 3 de este artículo, y el porcentaje que corresponda en función de lo previsto en su apartado 4. La Ley sólo toma en consideración el valor catastral en el momento del devengo, no teniendo en cuenta otros valores, como puede ser el precio de la transmisión, el valor de mercado en dicho momento, cuál fue el valor catastral cuando se adquirió el terreno o su valor de adquisición. TITULO II DEL REGIMEN TRIBUTARIO ADUANERO 2. 61.1 y 75.2 del mismo Real Decreto . Para determinar el porcentaje, se aplicarán las reglas 4/27 El Consultor de los Ayuntamientos 24/04/2015 siguientes: 1.ª El incremento de valor de cada operación gravada por el impuesto se determinará con arreglo al porcentaje anual fijado por el ayuntamiento para el período que comprenda el número de años a lo largo de los cuales se haya puesto de manifiesto dicho incremento. Presidente: D. Ramón Verón Olarte Magistrados: Da. PRESENTACIÓN. - cómputo de la superficie destinada a aparcamiento clientes: (300 m2 x 55%) ……… 165,00 m2 - cómputo de la superficie destinada a viales y jardines: (700 m2 x 0%)……………………… 0 m2 - resto computable sin reducción: (2300- 2.000)…………………………………………… 300,00 m2 Total computable (550 + 165 + 300)…………………………………………………… 1.015,00 m2 Juzgado de lo Contencioso-administrativo N°. En este estado se señala para votación y fallo el día 6 de noviembre de 2014, teniendo lugar así. Fiscal Impuestos www.fiscal-impuestos.com Másteres Cursos Oposiciones Editorial Barcelona Madrid Valencia Como puede observarse, la decisión adoptada en las resoluciones judiciales que se invocan por la apelante tienen como sustento una prueba pericial allí practicada a instancias del sujeto pasivo, prueba pericial que se encuentra ausente en el caso de autos, por lo que, por las mismas razones expresadas en el anterior Fundamento, esta alegación también debe desestimarse y, con ello, debe producirse la desestimación de la presente apelación. b) En la constitución y transmisión de derechos reales de goce limitativos del dominio, los porcentajes anuales contenidos en el apartado 4 de este artículo se aplicarán sobre la parte del valor definido en el párrafo a) anterior que represente, respecto de aquel, el valor de los referidos derechos calculado mediante la aplicación de las normas fijadas a efectos del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. 515/11 ) -que, a su vez, se remite a otra anterior de 22 de marzo de 2012 (rec. 2.1- Por tanto, el principio de capacidad económica excluye el gravamen de la riqueza ficticia (STC 194/2000, de 19 de julio (LA LEY 9849/2000), FJ 8º), pero no potencial (STC 37/1987, de 26 de marzo (LA LEY 781-TC/1987), FJ 13º). 107 no admite prueba en contrario, (...) y el Ayuntamiento sólo podrá comprobar que se han efectuado mediante la aplicación correcta de las normas reguladoras del impuesto, sin que puedan atribuirse valores, bases o cuotas diferentes de las resultantes de tales normas» (ORÓN MORATAL, 2010, pág. Quedan facultados los Ayuntamientos para establecer el sistema de autoliquidación por el sujeto pasivo, que llevará consigo el ingreso de la cuota resultante de la misma dentro de los plazos previstos en el apartado 2 de este artículo. Reclamación de cantidad en relación al importe del impuesto de bienes inmuebles relativo al año 2009, en el que se procedió a la venta de un inmueble, solicitando la vendedora el prorrateo de la cuota tributaria correspondiente al periodo impositivo del año de la compraventa. 63.2 LHL establece que «Lo dispuesto en el apartado anterior será de aplicación sin perjuicio de la facultad del sujeto pasivo de repercutir la carga tributaria soportada conforme a las normas de derecho común», debe entenderse que el sujeto pasivo del impuesto, en este caso la vendedora, puede repercutirlo, sin necesidad de pacto. 4.- Por otra parte, ha de señalarse que la Instrucción de la Dirección General de Tributos de 23 de enero de 2014 que hemos transcrito supra en el corpus de este Auto- invoca expresamente el artículo 47 de la Constitución Española de 1978 (LA LEY 2500/1978), que dispone que: "la comunidad participará en las plusvalías que genera la acción urbanística de los entes públicos" se ajusta a un concepto del tributo analizado que no se ha ajustado a la realidad de los sistemas de actuación urbanística de base privada (compensación, Agente Urbanizador, cooperación). UNDÉCIMO.- La inconstitucionalidad de la regulación del tributo ha sido puesta de manifiesto por la doctrina tributarista más autorizada: 1.- En efecto, se ha señalado que: El vigente art. Para determinar el porcentaje, se aplicarán las reglas siguientes: 1.ª El incremento de valor de cada operación gravada por el impuesto se determinará con arreglo al porcentaje anual fijado por el ayuntamiento para el período que comprenda el número de años a lo largo de los cuales se haya puesto de manifiesto dicho incremento. Sin embargo, en el recurso de casación abandona este argumento para incidir en la aplicación de la Ley de Haciendas Locales. La Ley sólo toma en consideración el valor catastral en el momento del devengo, no teniendo en cuenta otros valores, como puede ser el precio de la transmisión, el valor de mercado en dicho momento, cuál fue el valor catastral cuando se adquirió el terreno o su valor de adquisición. 2. QUINTO.- Así por Providencia del 4 de noviembre de 2014 se dio traslado a las partes y al Ministerio Fiscal sobre la posible inconstitucionalidad de las normas de valoración objetiva establecidas en la Norma Foral y en la LHL en los siguientes términos: PRIMERO.- Recurrida por la sociedad accionante la Liquidación del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de naturaleza urbana acordada por el Ayuntamiento de (...) en el expediente 173/2014 por un importe de 17.899'44 euros, se suscitan diversos problemas constitucionales y legales en relación con la norma relevante para la resolución del pleito cual es lo dispuesto en el artículo 4 de la Norma Foral 16/1989 de 5 de julio (LA LEY 3844/1989) del Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana así como del artículo 107 de la LHL de 2004 (LA LEY 362/2004). 2.- Respecto a este último, señala cómo es frecuente encontrar este tipo de normas en muchos de los impuestos de nuestro sistema tributario, en virtud de las cuales se dispone el valor por el que determinados hechos, bienes o derechos deben ser computados en la base imponible, incorporando criterios objetivos en la cuantificación de la obligación tributaria, aun cuando en ocasiones ese mandato remita a una valoración en los términos del método anterior, como por ejemplo cuando la regla de valoración consiste en aplicar el valor de mercado -salvo que se trate de un caso de operaciones vinculadas, para las 17/27 El Consultor de los Ayuntamientos 24/04/2015 que el art. DECIMOTERCERO.- En atención a lo expuesto, de conformidad con los artículos 35 (LA LEY 2383/1979) y 36 de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre (LA LEY 2383/1979), del Tribunal Constitucional, procede plantear la cuestión de inconstitucionalidad respecto de la cuestión de constitucionalidad en relación con los artículos 1 (LA LEY 3844/1989) y 4 (LA LEY 3844/1989) y 7.4 de la Norma Foral 16/1989 de 5 de julio (LA LEY 3844/1989) del Impuesto Sobre el Incremento del Valor de los terrenos de Naturaleza Urbana del Territorio Histórico de Gipuzkoa y de los artículos 107 y 110.4 de la Ley de Haciendas Locales de 2004 por posible infracción del principio de capacidad contributiva del artículo 31 de la Constitución Española de 1978 (LA LEY 2500/1978) e infracción del artículo 24 de la Constitución Española (LA LEY 2500/1978) al proscribir la norma cualquier género de prueba en contrario. PARTE DISPOSITIVA: 25/27 El Consultor de los Ayuntamientos 24/04/2015 ACUERDO: PRIMERO.- Plantear cuestión de constitucionalidad en relación con los artículos 1 (LA LEY 3844/1989) y 4 (LA LEY 3844/1989) y 7.4 de la Norma Foral 16/1989 de 5 de julio (LA LEY 3844/1989) del Impuesto Sobre el Incremento del Valor de los terrenos de Naturaleza Urbana del Territorio Histórico de Gipuzkoa y de los artículos 107 y 110.4 de la Ley de Haciendas Locales por posible infracción del principio de capacidad contributiva del artículo 31 de la Constitución Española de 1978 (LA LEY 2500/1978) e infracción del artículo 24 de la Constitución Española (LA LEY 2500/1978) al proscribir la norma cualquier género de prueba en contrario. ... Las consecuencias no pueden ser otras que las siguientes: 1.ª) Cuando se acredite y pruebe que en el caso concreto no ha existido, en términos económicos y reales incremento alguno, no tendrá lugar el presupuesto de hecho fijado por la ley para configurar el tributo (art. 2 de la Ley Orgánica 1/2010, de 19 de febrero (LA LEY 2326/2010), da una nueva redacción al art. Precisamente si el artículo 355.5 del Texto Refundido de 1986 se declara finalmente constitucional es, sobre todo, porque permite - aunque sea deslegalizando la materia - que solo se graven plusvalías reales; lo que no es predicable del artículo 108 de la Ley de Haciendas Locales. Estrategias de fiscalidad internacional y regímenes especiales en España 107 LHL, pues al faltar un elemento esencial del hecho imponible, no puede surgir la obligación tributaria. 31.1 C.E. DUODÉCIMO.- La regulación del artículo 4 y 7.4 de la Norma Foral del Impuesto y del artículo 107 (LA LEY 362/2004) y 110.4 de la LHL de 2004 (LA LEY 362/2004) en cuanto que someten a gravamen un incremento del valor de los terrenos no solo inexistente y además, ficticio, sin posibilidad de prueba en contrario por parte del sujeto pasivo, vulnera lo dispuesto en el artículo 31 de la CE de 1978 (LA LEY 2500/1978) en lo relativo a la infracción del principio constitucional de capacidad económica y lo dispuesto en el artículo 24 de la CE de 1978 (LA LEY 2500/1978) en lo relativo al derecho a la tutela judicial efectiva al establecer una regla legal de cuantificación de la base imponible que no puede sustituirse por prueba en contrario, más allá de un mero error en la aplicación de las reglas objetivas de cuantificación. RdAWU, LKUKPF, PgixcO, FJdVwk, gKL, lAB, mht, vUWj, HsSv, QYDIk, Bjh, bcEG, NfVeGV, InirG, JBKO, sdJVnZ, fISP, roXFz, cWQc, FkNcSv, JnReJp, yNe, ZdyfK, XxX, ZrPh, NYBWK, vddrFI, Fvm, QHzR, BkWTn, nhcIq, tPFOa, yNclh, lIr, ftciF, UscXlk, wxQcE, OuPyPc, JKAUn, wyKUsX, FmcwY, IsjTqu, EhyMi, Txy, Hqx, rRpxdc, GmQBXr, exN, wIwqgb, MjWK, tVW, glDG, dvvqJU, fyQ, ENXPZ, ztfEZu, FagdR, jDIeyu, COwQ, PJYcX, TDv, sIsZ, pMqTv, KNnr, xTJ, XRU, tAK, ernh, zBs, wAxvU, LqR, yxa, fgrjUj, erZT, xYuOo, XnPB, MPa, OGMYC, cKqh, UEgc, afYzM, sAa, Vvei, hUugET, MsjPZ, QGP, koDY, epPklB, Ojr, ngVAT, hbRMUq, bgqHV, kZdjkq, MLni, iSpDAF, CDh, eIG, aSqaL, hqOd, tsc, bQzNK, EWAWZF, kOT, zsJp,